Articulo 8 Turismo de Euskadi

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Artículo 8.- Declaración e inventario.

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Los recursos turísticos se clasificarán en un plan territorial sectorial específico, en función de su relevancia, inventariándose aquellos que se consideren básicos, que a su vez serán objeto de declaración conforme a las disposiciones de la presente ley y las normas reglamentarias que se desarrollen.