Articulo 8 Turismo de C. Valenciana -Derogada-
Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento.
Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
1. Establecimientos hoteleros.
2. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
3. Campamentos de turismo.
4. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
5. Alojamiento turístico rural.
6. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
- Modificación realizada (8) por LEY 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(DOGV de 29-12-2014) en vigor desde 01-01-2015 - Artículo modificado por Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestion administrativa y financiera, y de organizacion de la Generalitat.
(BOE de 28-01-2010) en vigor desde 01-01-2010