Articulo 8 TR Ley reguladora de los residuos
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Articulo 8 TR. Ley reguladora de los residuos

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Artículo 8. Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.

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1. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales debe determinar los tipos de instalaciones de gestión de residuos municipales, como plantas de transferencia, plantas de selección de residuos, plantas de cualquier tipo de tratamiento e instalaciones de disposición del desperdicio de los residuos municipales, que deben dar servicio a los diferentes ámbitos territoriales, y, si procede, establecer su localización, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las medidas de prevención y reciclaje del programa de gestión de residuos municipales de Cataluña. El Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales también debe determinar los datos técnicos y de capacidad de cada una de las instalaciones previstas, con el objetivo de ajustarse a las necesidades de la población y de las actividades del ámbito territorial en cuestión.

2. La Generalidad asume la financiación de las inversiones que figuran en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales de Cataluña, en la cuantía y forma que se determine en el mismo plan territorial, y que debe ser aprobado por el Gobierno.

3. El planeamiento territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos y las demás figuras de planeamiento o proyectos de implantación de instalaciones para la gestión, el tratamiento y el depósito de residuos urbanos, industriales y de la construcción deben ser coherentes con el planeamiento territorial parcial y con el planeamiento de protección del patrimonio natural y de la biodiversidad.

4. El planeamiento urbanístico debe ser coherente con las determinaciones establecidas por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales. Para la implantación en el territorio de instalaciones de gestión de residuos municipales, puede tramitarse, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística, un plan especial urbanístico autónomo, siempre que esté previamente previsto por el Plan territorial sectorial y no entre en contradicción con figuras de especial protección en suelo no urbanizable del planeamiento general o territorial que sean de aplicación, ni con figuras de protección y gestión del patrimonio natural, en especial los espacios en planes de espacios de interés natural (PEIN), parques naturales, corredores ecológicos, zonas de especial protección para las aves (ZEPA) o lugares de importancia comunitaria, ni con otras figuras de protección de la biodiversidad o de montes de utilidad pública u otras figuras de protección de la Unión Europea.

5. La aprobación del plan especial urbanístico a que se refiere el apartado 2 habilita a la Administración competente para ejecutar las obras y las instalaciones correspondientes, sin perjuicio de la exigibilidad de las licencias y autorizaciones administrativas preceptivas y de lo establecido en la legislación sectorial.

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