Articulo 8 Sustancias y p...spensación

Articulo 8 Sustancias y preparados medicinales psicotrópicos: fabricación, distribución, prescripción y dispensación

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Artículo octavo.

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Uno. Por parte de los aludidos fabricantes no podrá hacerse entrega de aquellas sustancias psicotrópicas más que a las personas o entidades autorizadas para la fabricación, utilización o tráfico de las mismas, bien para exportación, según previene este Decreto. Dicha entrega se efectuará siempre contra recepción de vale fechado, extendido por cualquiera de tales peticionarios. Habrá de solicitarse un vale por cada uno de las sustancias psicotrópicas entregadas. Los vales, que deberán conservarse durante el plazo de dos años, los archivará el fabricante, formando con ellos grupos diferenciados, une por cada sustancia que produzca, de forma que pueda comprobarse la correspondencia entre el asiento de salida en el libro antes mencionado y el vale que lo ampara. El referido vale será impreso por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica.

Dos. El fabricante igualmente, archivará, por grupos referidos a cada sustancia psicotrópica, en la forma y con la finalidad expresada en el párrafo uno precedente, las autorizaciones de importación o exportación de las referidas sustancias que, en su caso, le hayan sido otorgadas por la Dirección General de Ordenación Farmacéutica, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez. Del mismo modo, dichas autorizaciones deberán conservarse durante el plazo de dos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-1977 en vigor desde 06-12-1977