Articulo 8 Solución de lo...deportivos

Articulo 8 Solución de los litigios deportivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Acumulación.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019