Articulo 8 Servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea
Articulo 8 Servidumbres a...ción aérea

Articulo 8 Servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea

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Artículo 8. Objeto y superficies delimitadoras de las servidumbres de aeródromo.

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1. Constituyen las servidumbres de los aeródromos las que son necesarias establecer en sus alrededores y, en su caso, en su interior para garantizar la continuidad de las operaciones aéreas en adecuadas condiciones de seguridad.

2. El área afectada por las servidumbres de aeródromo se delimitará teniendo en cuenta la proyección ortogonal sobre el terreno de las siguientes superficies:

a) Superficie de subida en el despegue;

b) Superficie de aproximación;

c) Superficie de transición;

d) Superficie de franja de pista;

e) Superficie horizontal interna;

f) Superficie cónica;

g) Superficie externa circular; y

h) Superficie externa longitudinal.

3. Los criterios técnicos establecidos para la delimitación de las superficies de las servidumbres de aeródromos figuran en el anexo I.

4. Las servidumbres aeronáuticas sobre las superficies externas circular y longitudinal podrán establecerse sobre la totalidad de las superficies contempladas en el anexo I o sobre parte de ellas cuando, sin que se vea afectada la seguridad y regularidad de las operaciones aéreas, resulte conveniente con el objeto de producir una mínima afección en el territorio. El establecimiento de servidumbres de aeródromo sobre una parte de estas superficies, en vez de sobre la totalidad de las mismas, se justificará mediante estudio aeronáutico de seguridad que formará parte de la documentación prevista en el artículo 20.3 de este real decreto.