Articulo 8 Servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera
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Artículo 8. Acceso a los sistemas de pago.

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1. Las normas de acceso a los sistemas de pago de los proveedores de servicios de pago autorizados que sean personas jurídicas serán objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y no dificultarán el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.

En particular, los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, a los usuarios de servicios de pago o a otros sistemas de pago, ninguno de los requisitos siguientes:

a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;

b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes; ni,

c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) los sistemas de pago reconocidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores;

b) los sistemas de pago integrados exclusivamente por proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo.

A efectos de lo previsto en el apartado 1.a), cuando un participante en un sistema de pago reconocido permita cursar órdenes de transferencia a través del sistema a un proveedor de servicios de pago autorizado o registrado que no participe en dicho sistema, dicho participante deberá ofrecer esta misma posibilidad de manera objetiva, proporcionada y no discriminatoria, previa solicitud, a otros proveedores de servicios de pago autorizados o registrados con arreglo al apartado 1. En caso de denegación, el participante expondrá al proveedor de servicios de pago solicitante los motivos detallados de la misma.

3. Los apartados 1.b) y c), no serán aplicables a los sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago, ya sea como entidad única o como grupo actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema.

4. Los sistemas de pago a los que sea de aplicación el apartado 1, que tengan su administración central, en España o que estén gestionados por una sociedad o entidad española, estarán obligados a comunicar al Banco de España sus normas de acceso. El Banco de España hará públicos los sistemas de pago que le hayan comunicado aquellas normas.

5. El Banco de España, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del funcionamiento de los sistemas de pago se encargará de supervisar el cumplimiento de lo establecido en este artículo, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2018 en vigor desde 25-11-2018