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Articulo 8 Servicios de auxilio en las vías públicas

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Artículo 8. Actuaciones de auxilio.

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1. Las actuaciones de auxilio seguirán las instrucciones que la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico pudiera dictar.

2. Las operaciones de auxilio se realizarán de la forma más segura posible para todos los usuarios de la vía. Los operarios de auxilio deberán desistir de realizar cualquier actividad hasta que las condiciones no sean totalmente seguras.

3. La inmovilización del vehículo se comunicará al tercero o al operador de auxilio, quien a su vez remitirá dicha comunicación por medios telemáticos, a la autoridad encargada de la regulación, ordenación y gestión del tráfico para su publicación en el punto de acceso nacional en materia de tráfico y movilidad.

4. La retirada de las vías y, en su caso, el traslado de un vehículo accidentado o averiado solo deberá realizarse por otro específicamente destinado al fin del servicio de auxilio en vía pública e inscrito en el Registro Estatal de Auxilio en Vías Públicas (REAV) del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo cuando por causas excepcionales, en función de la masa o dimensiones del vehículo, sea preciso utilizar otro tipo de vehículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2021 en vigor desde 01-07-2021