Articulo 8 Sector eléctrico canario

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Artículo 8. Utilidad pública de las instalaciones.

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1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transportes y distribución de energía eléctrica en Canarias, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, al igual que la imposición de las servidumbres de paso de líneas eléctricas. La declaración de utilidad pública, que se tramitará a petición de parte en el caso de autorizaciones y de oficio cuando se trata de licitaciones, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o el establecimiento de servidumbre de paso sobre los terrenos precisos, cualquiera que fuera su titularidad o calificación jurídica, e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La resolución del expediente será acordada por la consejería competente en materia de energía, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de Canarias en caso de oposición de organismos u otras entidades de Derecho público.

2. Excepcionalmente, por razones estratégicas o de urgencia, se podrán tramitar ocupaciones o imponer servidumbres obligatorias destinadas a la construcción de nuevas instalaciones de transporte o modificaciones de las ya existentes, previa declaración de su utilidad pública, de conformidad a la normativa urbanística vigente en Canarias.