Articulo 8 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 8 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 8. Sustancias fuera de la instalación.

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1. La responsabilidad del explotador por los daños nucleares originados por sustancias nucleares que hayan sido abandonadas, extraviadas, robadas o hurtadas subsistirá, excepto en relación con los daños personales o materiales que sobrevengan a las personas que hubieran participado en los hechos y sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder al explotador sobre estas últimas conforme a las disposiciones de la presente ley o de cualquier otra legislación que resulte aplicable.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la responsabilidad subsistirá durante tres años, contados desde la fecha en que tales hechos se hubieran puesto en conocimiento de las autoridades competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2011 en vigor desde 29-05-2011