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Articulo 8 requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisicion y el mantenimiento de los derechos complementarios de pension

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Artículo 8. Transposición

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1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2018, o garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido por convenio las disposiciones necesarias. Los Estados miembros estarán obligados a tomar las medidas necesarias que les permitan garantizar los resultados exigidos por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.