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Articulo 8 regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de mozos de escuadra

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Artículo 8. Funciones en segunda actividad.

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8.1 En la situación de segunda actividad, las personas funcionarias, teniendo en cuenta sus aptitudes, formación y escala de pertenencia, tienen que ejercer funciones policiales en puestos de trabajo donde no sean necesarias las capacidades descritas en el artículo 2.3 de este Decreto.

8.2 Por orden de la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública y atendiendo los criterios indicados en el apartado anterior, se tienen que determinar las funciones de la actividad policial o relacionadas con ésta que se pueden llevar a cabo en los puestos de trabajo de las diferentes categorías, susceptibles de ser provistos por personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en situación de segunda actividad.

Esta orden tiene que ser objeto de un informe previo del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra, sobre la base del dictamen que elabore la comisión a que hace referencia la disposición adicional 1 de este Decreto.

8.3 En la relación de puestos de trabajo del cuerpo de mozos de escuadra se determinarán los puestos concebidos para el ejercicio de las funciones a que hace referencia el apartado anterior y, consiguientemente, susceptibles de ser ocupados por las personas funcionarias del cuerpo de mozos de escuadra en la situación de segunda actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 20-12-2008