Articulo 8 (Regula la Viña y del Vino)

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Artículo 8. Obligación de arranque.

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1. Las plantaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2016 y después del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación, o las plantadas antes del 31 de agosto de 1998 sin un derecho de replantación que no hubieran sido regularizadas antes del 1 de enero de 2010, son ilegales y deben ser arrancadas.

2. Las superficies de viña plantadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2015 sin autorización administrativa son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.

3. Las plantaciones realizadas al amparo de una autorización por replantación anticipada en las que no se haya ejecutado el arranque comprometido en el plazo establecido son plantaciones no autorizadas y deben ser arrancadas.

4. A las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se les impondrán las sanciones establecidas en la norma básica o en el título VII de esta ley.

5. Además, a las personas que no cumplan con la obligación de arranque indicada en el apartado 1 se le impondrán también las multas coercitivas de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en materia de control del régimen de autorizaciones para la plantación de vid.

Asimismo, las uvas y los productos elaborados a partir de las producciones de las plantaciones ilegales a las que se refiere el apartado 1 únicamente podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por ciento.