Articulo 8 Reglamento de ...y de Suelo

Articulo 8 Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Renta real y renta potencial.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

2. Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2011 en vigor desde 10-11-2011