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Articulo 8 Reglamento sobre la Europa Interoperable

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Artículo 8. Portal de la Europa Interoperable

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1. La Comisión facilitará un portal como punto único de acceso a la información relacionada con la interoperabilidad transfronteriza de los servicios públicos digitales transeuropeos (en lo sucesivo, «portal de la Europa Interoperable»). El portal de la Europa Interoperable será accesible por vía electrónica a todos los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad y el acceso será gratuito. El portal de la Europa Interoperable tendrá como mínimo las funciones siguientes:

a) dar acceso a las soluciones de la Europa Interoperable, de manera sencilla y de forma que, como mínimo, permita realizar búsquedas por Estado miembro y por servicio público;

b) dar acceso a soluciones de interoperabilidad que no sean una «solución de la Europa Interoperable», tales como:

i) las compartidas, con arreglo al artículo 4, apartado 3,

ii) las contempladas con arreglo a políticas de la Unión,

iii) las publicadas en otros portales, catálogos o repositorios conectados al portal de la Europa Interoperable;

c) dar acceso a las especificaciones técnicas de las TIC admisibles a efectos de referenciación con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;

d) dar acceso a información sobre el tratamiento de datos personales en el contexto de los espacios controlados de pruebas de interoperabilidad contemplados en los artículos 11 y 12 cuando se haya constatado un alto riesgo para los derechos y libertades de los interesados, tal como se establece en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1725, así como acceso a información sobre los mecanismos de respuesta destinados a mitigar de inmediato dicho riesgo, incluida, cuando proceda, la publicación de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos;

e) fomentar el intercambio de conocimientos entre los miembros de la Comunidad de la Europa Interoperable a que se refiere el artículo 16, por ejemplo, facilitando un sistema de información que les permita expresar sus puntos de vista sobre las medidas propuestas por el Comité o manifestar su interés por participar en acciones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento;

f) enumerar las mejores prácticas e intercambiar conocimientos en apoyo de la interoperabilidad, en particular y cuando proceda, orientaciones sobre la contratación pública, la ciberseguridad, la integración de las tecnologías de la información y la gobernanza de datos;

g) dar acceso a los datos derivados del seguimiento de la interoperabilidad llevado a cabo con arreglo al artículo 20;

h) permitir que los ciudadanos, las empresas, en particular las pymes, y las organizaciones de la sociedad civil, formulen observaciones sobre los contenidos publicados.

2. El Comité podrá proponer que la Comisión publique en el portal de la Europa Interoperable otras soluciones de interoperabilidad o que el portal de la Europa Interoperable remita a ellas.

3. Las soluciones accesibles a través del portal de la Europa Interoperable:

a) no estarán sujetas a derechos de terceros que impidan su distribución y uso;

b) no contendrán datos personales ni información confidencial;

c) tendrán un alto grado de armonización con las soluciones de la Europa Interoperable, que podrá demostrarse mediante la publicación de los resultados de la evaluación de interoperabilidad a que se refieren el artículo 3 y el anexo;

d) utilizarán una licencia que permita al menos que la solución sea reutilizada por otras entidades de la Unión u otros organismos del sector público, o que sea facilitada como fuente abierta;

e) se someterán a un mantenimiento periódico bajo la responsabilidad del propietario de la solución de interoperabilidad.

4. Cuando una entidad de la Unión o un organismo del sector público facilite un portal, catálogo o repositorio con funciones similares, adoptarán las medidas necesarias y proporcionadas para garantizar la interoperabilidad con el portal de la Europa Interoperable. Cuando dichos portales recojan soluciones de código abierto, permitirán el uso de la licencia pública de la Unión Europea.

5. La Comisión podrá adoptar directrices sobre interoperabilidad para portales, catálogos y repositorios con funciones similares a las contempladas en el apartado 4.