Articulo 8 Reglamento de ... preciosos

Articulo 8 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 8.º

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:

Platino: 950 milésimas.

Otro primera ley: 750 milésimas.

Oro segunda ley: 585 milésimas.

Plata primera ley: 925 milésimas.

Plata segunda ley: 800 milésimas.

2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.

3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989