Articulo 8 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos
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»Art. 8.º
Vigente
1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:
Platino: 950 milésimas.
Otro primera ley: 750 milésimas.
Oro segunda ley: 585 milésimas.
Plata primera ley: 925 milésimas.
Plata segunda ley: 800 milésimas.
2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.
3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989