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Articulo 8 Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

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Artículo 8. Contabilidad.

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1. Con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, los contribuyentes deberán llevar una contabilidad de los productos objeto del impuesto con arreglo a lo establecido en este reglamento y la normativa de desarrollo que se apruebe por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

2. Quedan exceptuados de la obligación contable dispuesta en el apartado anterior los importadores. También quedan exceptuados quienes realicen adquisiciones intracomunitarias en aquellos periodos de liquidación en los que no resulte cuota a ingresar.

3. Toda la documentación reglamentaria, comercial y justificativa de los asientos contables deberá conservarse por los interesados durante el plazo de prescripción aplicable a las obligaciones formales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4. El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables que se realizará a través de un servicio web o, en su caso, de un formulario electrónico, todo ello conforme al contenido, procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

5. La contabilidad habrá de suministrarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria entre los días 1 y 20 del mes siguiente a la finalización del período de liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2022 en vigor desde 01-09-2022