Articulo 8 Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración
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Artículo 8. Tribunales de Selección.

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1. Los Tribunales serán nombrados, salvo excepción justificada, en cada orden de convocatoria y con arreglo a la misma les corresponderá el desarrollo y la calificación de las pruebas selectivas.

Los Tribunales estarán constituidos por un número impar de miembros no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

2. Los Tribunales de Selección no podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes a la misma Especialidad objeto de la selección, salvo las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.

En la composición de los órganos de selección se procurará que la mayoría de los miembros y observadores sindicales acrediten un perfil profesional, administrativo o académico que sea acorde con las características funcionales de los puestos objeto del proceso de selección.

Asimismo, la totalidad de sus miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate.

3. No podrán formar parte de los Tribunales de Selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria, siempre que los mismos correspondan al mismo Cuerpo o Especialidad.

Podrán, a iniciativa de cada Central Sindical, estar presentes en los Tribunales durante la totalidad del proceso selectivo, en calidad de observadores, un representante de cada una de las Centrales Sindicales que ostente representación en el ámbito de la Función Pública de la Junta de Extremadura.

4. Los Tribunales de Selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores colaborarán con el órgano de selección exclusivamente en el ejercicio de sus especialidades técnicas.

5. A fin de dotar a los órganos de selección de un alto grado de cualificación y autonomía que permita alcanzar los objetivos de la selección, podrán formar parte de los Tribunales, además de los empleados públicos al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, miembros de Centros Oficiales de Formación, profesores colaboradores de la Escuela de Administración Pública de Extremadura y, cuando las características de los puestos a cubrir lo requieran, empleados de otras administraciones públicas que desarrollen una actividad directamente vinculada a dichos puestos.

6. Los miembros de los órganos de selección y los observadores sindicales deberán abstenerse cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), comunicándolo a la autoridad convocante a partir de la publicación de las listas de aspirantes admitidos. Los interesados podrán recusarlos cuando concurra alguna de dichas circunstancias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-01-1996 en vigor desde 03-01-1996