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Articulo 8 Reglamento de evaluaciones y ascensos de la Guardia Civil

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Artículo 8. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales.

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1. Las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del evaluado, de acuerdo con su escala y empleo y, en caso de que se aprecie insuficiencia, elevar propuesta para establecer en el evaluado una limitación para ocupar determinados destinos, o para acordar su pase a retiro.

2. Cuando sobre un evaluado recaiga una declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, conforme a lo que se establece en los apartados 5 y 6 del artículo 32, el Director General de la Guardia Civil ordenará la incoación de un expediente para determinar si se aprecia en el afectado una insuficiencia de facultades profesionales.

3. El Director General de la Guardia Civil también podrá ordenar la incoación de un expediente, a efectos de determinar la aptitud para el servicio y, en su caso, establecer una limitación para ocupar determinados destinos o proponer el pase a retiro de aquel personal de la Guardia Civil en el que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener tres informes personales de carácter ordinario periódico, o de carácter extraordinario por discrepancia manifiesta del superior jerárquico con el resultado de la calificación provisional, en los que la calificación global sea negativa, en un periodo que abarque, como máximo, los cinco últimos años.

b) Tener tres informes personales consecutivos de carácter ordinario periódico, o de carácter extraordinario por discrepancia manifiesta del superior jerárquico con el resultado de la calificación provisional, que tengan una puntuación negativa en el mismo concepto o competencia de carácter profesional, tras el proceso de la calificación final.

4. Los expedientes referidos en los apartados anteriores se iniciarán en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso; o de aquélla en que, establecida la calificación global, se ponga fin al proceso de cumplimentación del último informe personal; según sea la causa que motive su instrucción, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3, respectivamente. El plazo máximo para la resolución del expediente y su notificación al interesado será de seis meses.

5. Una vez concluso el expediente correspondiente, el órgano de evaluación lo valorará y emitirá su informe, en el que habrá de pronunciarse acerca de los siguientes extremos:

a) Si se aprecia o no insuficiencia de facultades profesionales en el evaluado.

b) Si procede establecer limitaciones para la ocupación de aquellos destinos que se determinen, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.

c) Si la insuficiencia apreciada es de tal entidad que determine proponer el pase a retiro del evaluado.

Una vez recibido el dictamen del órgano de evaluación, el Director General, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda.

En el caso de que el expediente se instruya a un miembro del Consejo de la Guardia Civil será preceptivo, además, el informe previo de este órgano, que se emitirá a continuación de la propuesta formulada por el órgano de evaluación.

6. Las incompatibilidades y limitaciones que se aprecien por los órganos de evaluación, a la vista de la resolución del expediente instruido, para ocupar determinados destinos por insuficiencia de facultades profesionales, estarán referidas a las restricciones contenidas, a estos efectos, en las relaciones de puestos orgánicos de las unidades de la estructura de la Guardia Civil y, en su caso, de aquellos órganos ajenos afectados, de acuerdo con las directrices que establezca el Ministro del Interior.

7. El Ministro de Defensa y el Ministro del Interior, conjuntamente, y a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán los elementos de valoración que habrán de tenerse en cuenta por los órganos de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, así como los informes que a tal efecto consideren necesarios y que incluirán, en todo caso, el del superior jerárquico directo del evaluado en su destino actual o, en su defecto, en el último destino ocupado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2017 en vigor desde 28-05-2017