Articulo 8 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-
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Articulo 8 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Derogado-

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Artículo 8. Cancelación.

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1. De acuerdo con la normativa reguladora de las obligaciones garantizadas, el órgano administrativo, organismo autónomo o ente público a cuya disposición se constituyó la garantía acordará la cancelación de ésta.

2. El particular o el órgano remitirán a la Caja el documento justificativo de la cancelación para que ésta proceda a la devolución del efectivo correspondiente. La devolución se efectuará por alguno de los medios establecidos en la normativa reguladora de los pagos del Estado al titular de los fondos o de la cuenta de procedencia de éstos, según conste en el resguardo de constitución, o a su causahabiente.

3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos en los que se podrá efectuar devoluciones mediante dinero de curso legal y, en su caso, la cantidad máxima que se devolverá a los particulares a través de dicho medio de pago.

4. La devolución del efectivo se regulará, en lo no dispuesto en este Reglamento, por la normativa sobre ejecución de pagos del Tesoro Público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1997 en vigor desde 19-03-1997