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Articulo 8 Reglamento de Adopción internacional

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Artículo 8. Criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente en cada país de origen.

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1. En los casos de inicio de la tramitación de adopciones en un nuevo país, el establecimiento del número de expedientes a tramitar anualmente requerirá valorar:

a) Las necesidades de adopción internacional en ese país y el perfil de las personas menores de edad adoptables.

b) El número de adopciones constituidas por terceros países en los últimos dos años.

c) Los informes de los organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, sobre la situación de estabilidad política y social del país de origen, así como sobre la seguridad jurídica y las prácticas empleadas en la tramitación de los procedimientos de adopción internacional.

2. En los casos de continuidad de la tramitación de adopciones en un país en el que ya se estuviera tramitando, para determinar el número anual de nuevos expedientes que se remitirán, además de los criterios recogidos en el apartado 1, se tendrán en cuenta con carácter preferente, los criterios establecidos en los párrafos primero y segundo del artículo 4.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.

3. El establecimiento del número total de expedientes a tramitar anualmente en cada país de origen no afectará a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales, salvo en los casos en los que el país de origen establezca alguna limitación en el número de expedientes a tramitar, el número de expedientes pendientes de asignación sea elevado en relación con el número de adopciones constituidas o cuando exista cualquier otra circunstancia que lo justifique.