Articulo 8 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
Articulo 8 Registro de la... Catastros

Articulo 8 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Ficheros de datos personales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, son ficheros del Registro de la Riqueza Territorial los siguientes:

a) El fichero informático.

b) El fichero en soporte papel.

2. El acceso a los datos personales se realizará conforme a lo establecido con carácter general en el Título II de esta Ley Foral respecto de los datos protegidos.

En todo caso, el acceso por el titular de un bien inmueble o por terceros que acrediten un derecho o interés legítimo, en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica, a las titularidades pretéritas no vigentes se realizará mediante solicitud efectuada en los términos establecidos en el artículo 45.1 de esta Ley Foral y quedará limitado a aquellas unidades inmobiliarias cuyo emplazamiento, forma o linderos permita establecer una conexión de cierta identidad con el bien inmueble inscrito en el momento del acceso.

3. El derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos de carácter personal se efectuará por los interesados, ante la unidad orgánica que tenga encargada la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, mediante los formatos establecidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.

4. El Registro de la Riqueza Territorial efectuará de oficio las rectificaciones de los datos de carácter personal de los que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones públicas, sin perjuicio del derecho de rectificación y cancelación que corresponde a los interesados o afectados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006