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Articulo 8 Registro general de movimientos de ganado y Registro general de identificación individual de animales

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Artículo 8. Código de identificación del movimiento.

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Para identificar los movimientos de ganado en el REMO, las autoridades competentes de las comunidades autónomas asignarán a cada movimiento un código que garantice su identificación de forma única. Este código vendrá determinado por el código de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada la explotación de origen del movimiento, de acuerdo con la tabla que figura como anexo VIII, seguido de 16 dígitos.

En el caso de las comunidades autónomas cuyo código de identificación comience por cero, este no se tendrá en cuenta y la longitud total del código REMO asignado por las mismas será de 17 dígitos.

Para el resto de comunidades autónomas la longitud total del código REMO será de 18 dígitos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2007 en vigor desde 30-06-2007