Articulo 8 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía
Artículo 8. Titularidad de la Explotación Ganadera a efectos del Registro
1. La persona titular de la explotación ganadera a efectos de registro será única. Podrá ser coincidente o no con la de las unidades productivas que la integren.
En el caso de las integraciones definidas en el artículo 3.16 de la Ley 8/2003, quien ostente la condición de persona integrada figurará como titular en el registro.
Se considerará titular de la explotación a quien figure como tal en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, salvo prueba en contrario.
2. En el caso de transmisión de la titularidad de una explotación ganadera inscrita en el Registro, la modificación de la inscripción requerirá la comunicación por la nueva persona titular, que deberá disponer del título de adquisición o transmisión.
3. Cuando la transmisión se limite a una unidad productiva, ya incluida en el registro, formando parte de una explotación inscrita, para la constancia del cambio de titularidad en el registro se requerirá la comunicación efectuada por la nueva persona titular, acreditando ésta su personalidad y el título de adquisición o transmisión.
- Artículo modificado por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 17-02-2024