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Articulo 8 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

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Artículo 8. Operaciones con socios

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1. Las cooperativas con sección de crédito pueden realizar préstamos y créditos a los socios comunes y a los socios colaboradores para las finalidades establecidas por la presente ley.

2. La concesión de cada préstamo o crédito requiere el acuerdo del consejo rector o del órgano que este haya facultado expresamente, previo informe del director general o el gerente, y debe constar en acta.

3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, las cooperativas con sección de crédito tienen limitado el volumen de operaciones de riesgo a un solo socio común o socio colaborador, o a un grupo de socios que por su especial vinculación mutua constituyan una unidad de riesgo. Debe determinarse por reglamento dicho límite en función de los recursos totales de la entidad y de la naturaleza y el período de riesgo, así como los criterios para la delimitación del concepto de unidad de riesgo.

4. Las cooperativas con sección de crédito no pueden instrumentar mediante la sección de crédito riesgos de firma con socios comunes ni socios colaboradores.

5. Si el beneficiario de la operación es miembro del consejo rector o de la dirección, o es interventor, o, siendo socio común o socio colaborador de la cooperativa, es auditor, o bien tiene parentesco con una persona con alguna de las mencionadas condiciones, dentro de los límites señalados por los conflictos de intereses que determina la Ley de cooperativas, su concesión debe ser acordada por el consejo rector mediante votación secreta, y previa inclusión en el orden del día.

6. Las personas beneficiarias de la operación se consideran en situación de conflicto de intereses y no pueden tomar parte en la correspondiente votación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017