Articulo 8 Régimen del pr...versitario

Articulo 8 Régimen del profesorado universitario

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Licencias a efectos de docencia e investigación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las Universidades podrán conceder licencias por estudios a sus Profesores para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una Universidad, Institución o Centro, nacional o extranjero, de acuerdo con los requisitos y con la duración establecidos en sus Estatutos, en el marco de las disponibilidades presupuestarias.

2. Los Profesores que al menos durante dieciocho meses hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, comisión de servicios para Entidad no académica o en situación de servicios especiales, tendrán derecho a disfrutar de una licencia para dedicarse a tareas de perfeccionamiento docentes e investigadoras, por un tiempo no superior a tres meses, durante los cuales recibirá la totalidad de las retribuciones que percibiría estando en régimen de dedicación a tiempo completo sin que, en ningún caso, sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del siguiente apartado 3.

3. Las Universidades fijarán las retribuciones a percibir por los Profesores que disfruten de una licencia por estudio, pudiendo llegar aquéllas en atención al interés científico y académico del trabajo a realizar, hasta la totalidad de las que venía percibiendo el Profesor cuando la duración de la licencia por estudios sea inferior a tres meses. Cuando dichas licencias sean de una duración inferior a un año, las Universidades podrán reconocer al Profesor autorizado hasta el 80 por 100 de las retribuciones que venía percibiendo, en atención, asimismo, al interés científico y académico del trabajo a realizar.

Las licencias para períodos superiores a un año o las sucesivas que, sumadas a las ya obtenidas durante los cinco últimos años, superen dicho período, no darán lugar al reconocimiento de retribución alguna. Para este último cómputo no se tendrán en cuenta las licencias que no excedan de dos meses.

4. En la concesión de licencias por estudios se fijará con precisión el tiempo de duración del trabajo a realizar, retribuciones a percibir por cualquier concepto e institución y demás condiciones de disfrute.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-1985 en vigor desde 01-10-1985