Articulo 8 Régimen específico de tasas
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»Artículo 8. Devengo.
Vigente
1. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud que motiva el servicio o la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
2. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y deberá depositarse previamente el importe que resulte exigible. La justificación del ingreso deberá presentarse junto con la solicitud correspondiente, con excepción de los supuestos a que se refieren los puntos d.3, d.4 y d.6 del artículo anterior, casos en que la justificación del ingreso se realizará en el momento de la recogida de los documentos objeto de la solicitud.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de funcion publica
(BOIB de 30-12-2004) en vigor desde 01-01-2005