Articulo 8 Red de protecc... económica

Articulo 8 Red de protección e inclusión a personas y familias en situación de mayor vulnerabilidad social o económica

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Artículo 8. Reconocimiento de la condición de agente o colaborador de la Red.

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1. La consejería responsable de la coordinación de la Red, de oficio, siempre que se aprecie que una entidad reúne las condiciones establecidas en la presente ley, dictará resolución, previa tramitación del oportuno procedimiento con arreglo a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, de reconocimiento de la condición de agente de la Red y ordenará su inscripción como tal en el Registro de entidades, servicios y centros, haciéndose constar, tanto en la resolución como en la inscripción, los recursos en virtud de los cuales se produce el citado reconocimiento.

2. El reconocimiento de la condición de colaborador con la Red exigirá la previa suscripción del oportuno convenio, acuerdo u otros instrumentos de colaboración con la administración pública competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-07-2018 en vigor desde 11-07-2018