Articulo 8 Reconocimiento de cualificaciones profesionales
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Artículo 8. Cooperación administrativa

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1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en caso de dudas justificadas, toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador de servicios, así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida decidan comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de servicios, podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento información sobre las formaciones seguidas por el prestador de servicios en la medida necesaria para evaluar las diferencias sustanciales que puedan ser nocivas para la salud o la seguridad públicas. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56. En el caso de las profesiones no reguladas en el Estado miembro de origen, los centros de asistencia a que se refiere el artículo 57 ter también podrán facilitar dicha información.

2. Las autoridades competentes garantizarán el intercambio de toda la información necesaria para que puedan tramitarse correctamente las reclamaciones de un destinatario de servicio contra un prestador de servicios. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.