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Articulo 8 Racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa

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Artículo 8. Creación del organismo público ANECA.

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1. Se crea la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), como organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, al que corresponden las funciones previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El Organismo autónomo ANECA estará adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Secretaría General de Universidades.

3. El Organismo autónomo ANECA desarrollará su actividad de acuerdo con los principios de competencia técnica y científica, legalidad y seguridad jurídica, independencia y transparencia, atendiendo a los criterios de actuación usuales de estas instituciones en el ámbito internacional. Los estatutos del Organismo autónomo ANECA, que se aprobarán mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, y tendrán el contenido previsto en el artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, garantizarán su independencia funcional.

El Director de la ANECA, responsable de su dirección y gestión ordinaria, será nombrado y separado por su Consejo Rector, a propuesta de su Presidente, entre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto.

4. Sin perjuicio de las competencias de fiscalización atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control de la gestión económico-financiera de este Organismo autónomo se ejercerá bajo la modalidad de control financiero permanente, en las condiciones y en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. El Organismo autónomo ANECA deberá entrar en funcionamiento efectivo en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, previa aprobación de sus estatutos y de la extinción de la Fundación ANECA.

A partir del momento de su entrada en funcionamiento efectivo, el Organismo autónomo ANECA se subrogará en los derechos y obligaciones de que sea titular dicha entidad.

En todo caso, la incorporación del personal procedente de la fundación se realizará, en su momento, con la condición de «a extinguir» y sin que en ningún caso este personal adquiera la condición de empleado público. Únicamente podrá adquirir la condición de empleado público mediante la superación de las correspondientes pruebas selectivas que, en su caso, se puedan convocar por la Administración Pública a la que se incorpora, en los términos y de acuerdo con los principios contenidos en la Ley 7/2007, de 12 de abril.

La formulación y aprobación de las cuentas una vez que se produzca la extinción de la fundación ANECA y su rendición al Tribunal de Cuentas en los términos que se establecen en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, corresponderá al Presidente o Director de la ANECA.

6. La creación de la ANECA no implicará incremento en el gasto público con respecto a la supresión de la fundación del sector público estatal que, con la misma denominación, viene desarrollando sus funciones.

En ningún caso podrá suponer incremento neto de estructura o de personal, dotándose, exclusivamente, mediante la correspondiente redistribución de efectivos.

7. El Organismo autónomo ANECA gestionará desde el momento de su efectiva constitución y hasta que disponga de un presupuesto propio aprobado por norma con rango de ley, con los efectos que en la misma se establezca, el presupuesto de la Fundación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-2014 en vigor desde 18-09-2014