Articulo 8 Protección de ...biológicos

Articulo 8 Protección de trabajadores contra riesgos relacionados con agentes biológicos

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Artículo 8. Medidas de higiene y de protección individual

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1. Los empresarios deberán tomar, en todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores ocasionado por trabajar con agentes biológicos, las medidas adecuadas para alcanzar los objetivos siguientes:

a) que los trabajadores no coman ni beban en aquellas zonas de trabajo en que exista el riesgo de contaminación por agentes biológicos;

b) que se provea a los trabajadores de trajes de protección apropiados o de otro tipo de trajes especiales adecuados;

c) que se pongan a disposición de los trabajadores cuartos de aseo y retretes apropiados y adecuados, que incluyan productos para lavarse los ojos y/o antisépticos para la piel;

d) que todos los equipos de protección necesarios:

- se almacenen de forma adecuada en un lugar determinado,

- se limpien y se compruebe su buen funcionamiento, si fuere posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización,

- se reparen cuando presenten defectos, o se sustituyan antes de una nueva utilización;

e) que se especifiquen los procedimientos de obtención, manipulación y procesamiento de muestras de origen humano o animal.

2. El trabajador se deberá quitar las ropas de trabajo y el equipo de protección personal, incluyendo las prendas protectoras que se mencionan en el apartado 1, que puedan estar contaminadas por agentes biológicos, al salir de la zona de trabajo y, antes de tomar las medidas contempladas en el segundo párrafo, deberá guardarlas en lugares que no contengan otras prendas.

El empresario deberá velar por que dichas prendas y el equipo protector sean descontaminados, limpiados y, en caso necesario, destruidos.

3. El coste de las medidas que se tomen con arreglo a los apartados 1 y 2 no podrá hacerse recaer sobre los trabajadores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2000 en vigor desde 06-11-2000