Articulo 8 Protección y m...io agrario

Articulo 8 Protección y modernización de la agricultura social y familiar y del patrimonio agrario

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Artículo 8. Capacidad de las explotaciones ganaderas intensivas.

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1. Al objeto de distribuir las explotaciones en el territorio en función de su capacidad de acogida, de contribuir a la sostenibilidad económica y ambiental, de potenciar el modelo de explotación familiar y de impulsar la economía circular de los nutrientes generados en dichas explotaciones, de modo que no tengan lugar desequilibrios entre la producción de estiércoles y la capacidad de recepción de los suelos de su entorno, así como de reducir riesgos epidemiológicos, se limita la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas intensivas a 720 unidades de ganado mayor (UGM), sin que puedan autorizarse instalaciones a menos de 1 km de distancia entre sí.

2. Reglamentariamente, y por razones debidamente justificadas, el Gobierno de Aragón podrá incrementar hasta en un 20% la capacidad máxima de las explotaciones ganaderas establecidas en el apartado anterior, para determinadas especies, ámbitos territoriales o sistemas de producción, y establecer criterios o condicionantes específicos, siempre que pueda garantizarse el cumplimiento de los objetivos enumerados en dicho apartado.

3. La autorización o ampliación de toda instalación ganadera intensiva exigirá el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1, así como la comprobación de que la capacidad de recepción de fertilizantes de la superficie agraria entre 5 y 10 kilómetros es suficiente para absorber la generación de nutrientes, tanto de la explotación solicitante como del conjunto de las explotaciones ganaderas autorizadas y afectadas, independientemente del destino o gestión de estiércoles de cada una de las explotaciones ganaderas.

4. Lo establecido en los apartados anteriores se regulará mediante Orden dictada por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno de Aragón atendiendo a las necesidades y especificidades de cada territorio y tipo de explotación.

5. Reglamentariamente se concretará la superficie agraria afectada conforme a lo establecido en el apartado 3, en función de criterios de riesgos ambientales.

6. Las capacidades máximas establecidas en los apartados anteriores se limitarán si existe una norma básica estatal que establezca un criterio más exigente.