Articulo 8 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas transexuales e intersexuales
Artículo 8. Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas
1. La Comunidad de Madrid garantizará que las personas transexuales tengan acceso a servicios:
A. De información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
B. De promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
C. De asesoramiento de los técnicos o cuadros directivos de las organizaciones no lucrativas que atiendan a las necesidades de las personas trans.
2. (Suprimido).
3. Toda persona cuya identidad de género sea la de mujer y acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y sea víctima de la violencia machista o víctima de trata, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
4. Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales.
- Artículo modificado por Ley 17/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2016, de 29 de marzo, de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid
(BOCM de 29-12-2023) en vigor desde 30-12-2023