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Articulo 8 Protección de los animales en La Rioja -Derogada-

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Artículo 8. Control de población de animales.

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1. Salvo en las especies protegidas en las normas estatales y convenios internacionales, en los casos de proliferación de animales que resulte perjudicial o nociva, se llevarán a cabo acciones encaminadas al control o eliminación de dicha población, siempre que se cumplan todos estos requisitos:

a) Que exista un daño real y objetivo.

b) Que se elaboren estudios previos de idoneidad de control de población que detallen los daños observados y las condiciones en que se realizarán esos controles poblacionales motivadamente justificados.

c) Que garantice que dicha acción no implica la destrucción en masa de animales no nocivos.

d) Que asegure la proporcionalidad entre la acción de control de población y el número de animales, periodos, métodos, personal responsable y área o superficie afectada.

2. Las actividades de caza y pesca de animales silvestres, desempeñadas en terrenos habilitados a tal efecto, se regirán por la legislación sectorial vigente.

3. El control de la población de palomas dentro de los cascos urbanos se llevará a cabo por las administraciones competentes, que actuarán preferentemente mediante el empleo de sistemas de control de natalidad. Estas actuaciones deberán ser complementadas con otras medidas como el uso de repelentes en ventanas y puertas de los edificios, y campañas de sensibilización ciudadana.

4. En caso de riesgo para la salud pública, seguridad de las personas o ineficacia de los sistemas de control, la Administración competente adoptará las medidas oportunas.

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