Articulo 8 Protección de los Animales en Extremadura
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Articulo 8 Protección de los Animales en Extremadura

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Artículo 8. Abandono.

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1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, o que no vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, la autoridad competente deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de veinte días.

3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a aquél.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-07-2002 en vigor desde 18-09-2002