Articulo 8 Protección de los animales domésticos
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Artículo 8.- Normas de salud pública.

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1.- Las autoridades competentes en bienestar y sanidad animal podrán imponer la vacunación, el tratamiento obligatorio, el internamiento o aislamiento, y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública debidamente justificadas.

2.- El personal profesional veterinario que dispense a estos animales tratamientos obligatorios llevará un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado y colaborará en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades transmisibles y zoonósicas que detecte, en la forma que reglamentariamente se determine por los departamentos del Gobierno Vasco competentes en ganadería y sanidad. Dicho archivo estará a disposición del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.

3.- Para todos aquellos animales sujetos a identificación individual obligatoria que no dispongan de ella, el profesional veterinario estará obligado a informar de ello a la autoridad competente.