Articulo 8 Presupuestos 2011 Galicia

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Artículo 8º.-Créditos ampliables.

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Uno.-Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 64º del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán excepcionalmente condición de ampliables los créditos siguientes:

a) Los incluidos en la aplicación 06.04.621A.227.08, destinados al pago de los premios de cobranza autorizados por la recaudación de tributos y demás ingresos de derecho público.

b) Los destinados a satisfacer las cantidades que deben percibir las personas titulares de oficinas liquidadoras de los distritos hipotecarios en concepto de indemnizaciones y compensaciones de los gastos originados por la recaudación y gestión de autoliquidaciones practicadas por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y por la recaudación y práctica de las liquidaciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

c) Las obligaciones contraídas en el exterior y que hayan de ser pagadas en divisas de cambio variable, por la diferencia existente entre el tipo de cambio previsto y su importe real en el momento del pago.

d) Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quiebras de operaciones de crédito avaladas por la Comunidad Autónoma. Cuando se tratase de un organismo autónomo o una sociedad pública, la ampliación se materializará a través de la sección presupuestaria a que figuren adscritos.

e) Los créditos destinados al pago de los premios de cobranza y participaciones en función de la recaudación de ventas y restantes créditos de viviendas, solares, locales y edificaciones complementarias correspondientes al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como los referidos a los trabajos de facturación y apoyo a la gestión del patrimonio inmobiliario de dicho instituto, que se establezcan de acuerdo con las cifras recaudadas en el período voluntario.

f) Los créditos de transferencias a favor de la Comunidad Autónoma que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos y agencias públicas autonómicas hasta el importe de los remanentes de la tesorería que resulten como consecuencia de su gestión.

g) Los incluidos en la aplicación 12.02.312B.480.0, destinados al pago de prestaciones familiares, por hijos menores de 3 años a su cargo, a personas que no están obligadas a presentar declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

h) Los incluidos en la aplicación 21.01.811B.460.1, con destino al pago de la liquidación de ejercicios anteriores, que corresponde al Fondo de Cooperación Local.

i) Los créditos vinculantes incluidos en las aplicaciones 120.20, «Sustituciones de personal no docente», 120.21, «Sustituciones de personal docente», y 120.22, «Regularización de la parte proporcional de las vacaciones de los/las sustitutos/as docentes», que se considerarán ampliables únicamente con retenciones en otros créditos del capítulo I de la propia sección presupuestaria o del organismo autónomo.

j) Los créditos incluidos en la aplicación 04.40.313D.480.0, destinados al pago de ayudas periódicas a mujeres que sufren violencia de género.

k) Los incluidos en la aplicación 23.03.621A.890.00, destinados al Fondo de Garantía de Avales.

Esta ampliación se financiará con baja en las dotaciones de la aplicación 08.01.741A.740.0 y de las correspondientes al Instituto Gallego de Promoción Económica.

l) Los créditos de la sección 11, «Consellería de Cultura y Turismo, a que se refiere el artículo 53º de la presente ley.

m) Los créditos destinados al pago del complemento autonómico a las pensiones no contributivas se ampliarán de forma que permitan dar cobertura a todos los solicitantes que cumpliesen los requisitos exigidos por la administración y garantizar un incremento de la cuantía percibida por cada perceptor del 3 % sobre la existente en el año 2010.

n) Los créditos destinados al pago de la Risga deben garantizar esta prestación a todos los solicitantes con derecho a la prestación, suplementando la cuantía percibida en 2010 en un 3%.

Dos.-A los efectos de lo previsto en el artículo 64º.1 g) del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, tendrán la consideración de secciones presupuestarias las secretarías generales de la Presidencia.

Tres.-La financiación de las ampliaciones de crédito, además de por medio de los mecanismos contemplados en el artículo 64º.2 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, podrá también realizarse con bajas de crédito en otros conceptos presupuestarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2010 en vigor desde 01-01-2011