Articulo 8 Prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears
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Articulo 8 Prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears

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Artículo 8. Régimen de compatibilidades

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1. Las prestaciones sociales de carácter económico son incompatibles en el siguiente sentido:

a) De forma general, la renta social garantizada es incompatible con otras prestaciones económicas a las que tenga derecho la persona beneficiaria o a las que pueda tener derecho por cualquiera de los sistemas de protección públicos o privados complementarios de la Seguridad Social, que sean de igual cuantía o superior a la renta social garantizada.

b) De forma específica, la renta social garantizada es incompatible con la percepción o el derecho de percibir el ingreso mínimo vital, las pensiones contributivas y no contributivas, así como con las prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que sean de una cuantía igual o superior a la renta social garantizada.

c) En tanto que prestación complementaria de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social, el complemento de renta social de las Illes Balears a las pensiones no contributivas está sujeto al régimen de compatibilidad de las mismas, regulado en el artículo 18 del Real decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.

d) El régimen de compatibilidad de la renta de emancipación de jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores está regulado en el artículo 53 de este Decreto ley.

2. Las prestaciones de concurrencia competitiva no serán incompatibles, por su naturaleza, con pensión ni prestación pública alguna.

3. Las prestaciones de urgencia social no serán incompatibles, por su naturaleza, con pensión ni prestación pública alguna.

4. Las prestaciones de apoyo familiar y de apoyo a los procesos de inserción social no son incompatibles, por su naturaleza, con pensión ni prestación pública alguna.

5. A efectos de lo establecido en este Decreto ley, se entiende por sistemas de protección privados los propios del mutualismo no integrados en la Seguridad Social, el seguro privado, los fondos de pensiones, los fondos incluidos en los sistemas de negociación colectiva o cualquier otro sistema que tenga la finalidad de complementar las pensiones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social.

6. Con carácter particular, son compatibles las prestaciones definidas en este Decreto ley con las prestaciones económicas definidas en los artículos 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2022 en vigor desde 13-07-2022