Articulo 8 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 8.- Zonas de acondicionamiento marino.

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1. Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, la consejería competente podrá declarar zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimoterrestre.

2. Entre las obras e instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales, así como cualquier otra que cumpla con la finalidad establecida para las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007