Articulo 8 Patrimonio His...e Canarias

Articulo 8 Patrimonio Histórico de Canarias

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Artículo 8. Competencias de los Cabildos Insulares.

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1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias en materia de conservación y administración del patrimonio histórico insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990, de 26 de julio, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. Además, cada Cabildo Insular velará, en tanto que institución de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento del deber de colaboración, por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Administración Pública canaria.

3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:

a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Históricos en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de Protección previstos en el artículo 30 de la presente Ley.

b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de interés cultural y las intervenciones de restauración o conservación a llevar a cabo en los bienes incluidos en el Inventario de Bienes Muebles.

c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos. Asimismo, emitir informe en la tramitación de los catálogos arquitectónicos municipales, y en todos aquellos casos en que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico afecten a bienes de interés cultural o incluidos en cartas arqueológicas o etnográficas.

d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias para su aprobación, así como las modificaciones de dichos expedientes.

e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la autorización previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo, así como las excavaciones arqueológicas que no se realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización, en el supuesto de que el Cabildo Insular tenga encomendada su ejecución.

f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las actuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio histórico.

g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes históricos en los casos previstos por esta Ley.

h) Definir la política insular en materia de conservación y restauración del patrimonio histórico, estableciendo las prioridades adecuadas y ejecutando las obras necesarias a tal fin, en coordinación con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

i) Diseñar y ejecutar la política de museos y parques arqueológicos de interés insular, así como autorizar la creación de los museos de ámbito municipal, coadyuvando a su correcto funcionamiento.

j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias que radiquen en su ámbito insular.

k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta Ley.

l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los supuestos establecidos en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999