Articulo 8 Ordenación de transportes terrestres
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»Artículo 8.
Vigente
Las competencias que, en materia de transportes, corresponden al Estado, ser n ejercidas por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que estén atribuidas al Gobierno u otro órgano de la Administración, conforme a los preceptos de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico vigente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987