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Articulo 8 Ordenación y Atención Farmacéutica

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Artículo 8. Condiciones generales de los establecimientos y servicios farmacéuticos

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1. Los establecimientos y servicios farmacéuticos regulados por la presente ley estarán sujetos a autorización administrativa previa para su instalación, funcionamiento y cierre o para la modificación de las condiciones de su autorización.

2. Solo los establecimientos y servicios farmacéuticos contemplados en esta ley podrán elaborar, dispensar y custodiar medicamentos, en los términos que establezca la normativa vigente y que correspondan a su autorización administrativa:

a) Dispondrán de las instalaciones y medios humanos y materiales suficientes para el fin al que se destinen. Los requisitos mínimos que deberán disponer, según los casos, serán los previstos en la presente ley y en su ulterior desarrollo reglamentario.

b) Dispondrán de protocolos de actuación para garantizar la custodia, conservación y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios, así como de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en caso de que se elaboren.

c) Contarán con herramientas que garanticen la integridad, seguridad y trazabilidad de sus registros y datos procedentes de su actividad.

d) Estarán sometidos a evaluación, seguimiento, inspección y control por la autoridad sanitaria.