Articulo 8 Normas para el reconocimiento de refugiados
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 8. Protección interna
Vigente
1. Al evaluar la solicitud de protección internacional, los Estados miembros podrán establecer que un solicitante no necesita protección internacional si en una parte de su país de origen no hay fundados temores a ser perseguido o un riesgo real de sufrir daños graves, y si es razonable esperar que el solicitante se quede en esa parte del país .
2. Al examinar si otra parte del país de origen se ajusta a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud.
3. El apartado 1 podrá aplicarse aunque existan obstáculos técnicos al retorno al país de origen.