Articulo 8 Normas comunes...ectricidad

Articulo 8 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Procedimiento de autorización para nuevas instalaciones de generación

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para la construcción de nuevas instalaciones generadoras, los Estados miembros adoptarán un procedimiento de autorización, que deberá seguir criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2. Los Estados miembros fijarán los criterios para la concesión de las autorizaciones de construcción de instalaciones generadoras en su territorio. Al determinar los criterios apropiados, los Estados miembros tomarán en consideración los siguientes elementos:

a) la seguridad y la protección de las redes e instalaciones eléctricas y de los equipos asociados;

b) la protección de la salud y la seguridad públicas;

c) la protección del medio ambiente;

d) la ordenación del territorio y la elección de los emplazamientos;

e) la utilización del suelo público;

f) la eficiencia energética;

g) la naturaleza de las fuentes primarias;

h) las características particulares del solicitante, tales como capacidades técnicas, económicas y financieras;

i) el cumplimiento de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 9;

j) la contribución de las instalaciones de generación para cumplir el objetivo general de la Unión de alcanzar una cuota de un 32 % como mínimo de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión para 2030, a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

k) la contribución de las instalaciones generadoras para reducir las emisiones, y

l) las alternativas a la creación de nuevas instalaciones de generación, como soluciones de respuesta a la demanda y el almacenamiento de energía,.

3. Los Estados miembros garantizarán la existencia de procedimientos de autorización específicos, simplificados y optimizados para la generación a pequeña escala descentralizada y/o distribuida, que tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto.

Los Estados miembros podrán establecer directrices para dicho procedimiento de autorización específico. Las autoridades reguladoras u otras autoridades nacionales competentes, incluidas las autoridades de planificación, revisarán dichas directrices y podrán recomendar modificaciones.

Cuando los Estados miembros hayan establecido unos procedimientos específicos de autorización de la ocupación del suelo aplicables a nuevos proyectos de infraestructuras de gran envergadura en el ámbito de la capacidad de generación, los Estados miembros incluirán, cuando proceda, la construcción de nuevas instalaciones generadoras en el ámbito de dichos procedimientos y los aplicarán de una manera no discriminatoria y con arreglo a un marco temporal adecuado.

4. Los procedimientos y criterios de autorización se harán públicos. Se informará a los solicitantes de los motivos por los que se les deniega la autorización. Los motivos deberán ser objetivos y no discriminatorios, y deberán motivarse y justificarse debidamente. Los solicitantes dispondrán de la posibilidad de interponer recurso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019