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Articulo 8 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 8. Plantas de biogás.

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1. Requisitos aplicables a las plantas de biogás.

Las plantas de biogás que utilicen subproductos animales o productos derivados como materia prima, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

Estarán equipadas con una unidad de pasteurización/higienización de paso obligatorio para las materias primas de origen animal que utilicen y que hayan de ser sometidas a este tratamiento, de acuerdo con la sección 1 del Capítulo III del anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, salvo que la pasteurización/higienización se haya realizado previamente en otra planta autorizada o los residuos de digestión vayan a ser compostados, tratados o eliminados posteriormente de acuerdo con las condiciones exigidas en dicho reglamento, en función de la categoría de los SANDACH empleados como materia prima.

2. Parámetros estándar de transformación.

La pasteurización/higienización se realizará cumpliendo los siguientes parámetros estándar de transformación.

a) Dimensión granulométrica máxima antes de entrar en la unidad de higienización: 12 mm. Este parámetro no se exigirá en el tratamiento de los materiales de categoría 2 especificados en el artículo 13.e.ii del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

b) Temperatura mínima de todo el material en la unidad de higienización de 70º, y

c) Tiempo de permanencia mínimo e ininterrumpido de todo el material en la unidad, a esa temperatura, de 60 minutos.

Los siguientes materiales podrán utilizarse para la producción de biogás sin pasteurización o higienización:

a) Material de categoría 2 que hayan sido transformado con arreglo al método de transformación 1 definido en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

b) Material de la categoría 3 que haya sido transformado con arreglo a uno de los métodos de transformación 1 a 5 o al método de transformación 7, o en el caso de material procedente de animales acuáticos, a uno de los métodos de transformación 1 a 7, conforme a lo dispuesto en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

c) Subproductos animales que han sido sometidos al proceso de hidrólisis alcalina definido en la letra A de la sección 2 del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

d) Leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostros y productos a base de calostros, salvo que la autoridad competente considere que plantean un riesgo de propagación de enfermedad transmisible grave a las personas y los animales.

e) Los siguientes subproductos animales, si lo autoriza la autoridad competente:

1.º Los mencionados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que hayan sido transformados conforme a lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004 en el momento en el que se destinan a fines distintos del consumo humano.

2.º Los subproductos animales a que se refiere el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

3. Uso de parámetros alternativos de transformación.

La autoridad competente podrá autorizar el uso de parámetros alternativos a los establecidos en el epígrafe anterior a condición de que el interesado que solicite su uso demuestre que garantizan una atenuación adecuada de los riesgos biológicos. La demostración incluirá una validación que se realizará de acuerdo con los requisitos indicados en la sección 2 del capítulo III del Anexo V del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

4. Supuestos especiales para la autorización de la producción de biogás a partir de residuos de cocina.

Hasta que la Comisión europea adopte medidas específicas de aplicación, las autoridades competentes podrán autorizar la producción de biogás cumpliendo requisitos distintos a los establecidos en los epígrafes 1 y 2, siempre que garanticen un efecto equivalente respecto a la reducción de patógenos, cuando los SANDACH utilizados en la planta de biogás consistan exclusivamente en:

a) Residuos de cocina, o

b) Residuos de cocina mezclados con estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro, productos a base de calostro, huevos, productos derivados del huevo o subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004.

5. Supuestos especiales para la autorización de la producción de biogás a partir de determinados materiales de categorías 2 y 3.

Las autoridades competentes podrán autorizar la producción de biogás cumpliendo requisitos específicos distintos de los contemplados en los epígrafes 1 y 2, cuando:

a) Los SANDACH sometidos a tratamiento en la planta consistan exclusivamente en estiércol, contenido del tubo digestivo separado del tubo digestivo, leche, productos lácteos, productos derivados de la leche, calostro, productos a base de calostro, huevos, productos derivados del huevo, subproductos animales contemplados en el artículo 10, letra f) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 que se hayan transformado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra m) del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, o los productos derivados mencionados en el artículo 10, letra g) del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

b) Las autoridades competentes consideren que dichos materiales no presentan riesgo de propagación de enfermedad transmisible grave a personas o animales, y

c) Consideren que los residuos de fermentación son material sin transformar y obliguen a los explotadores a manipularlo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, y el presente real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2012 en vigor desde 18-11-2012