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Articulo 8 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

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Artículo 8. Principios que deben regir los viajes próximos a la costa

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1. Para los viajes próximos a la costa, los Estados miembros no podrán imponer, a la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar la bandera de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, requisitos sobre formación, experiencia y titulación más rigurosos para dicha gente de mar que para la gente de mar que preste servicios a bordo de buques que tengan derecho a enarbolar su propia bandera. En ningún caso impondrán los Estados miembros a la gente de mar que preste servicio en buques que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW requisitos más rigurosos que los exigidos en la presente Directiva para los buques no dedicados a viajes próximos a la costa.

2. El Estado miembro que incluya dentro de los límites de su definición de viajes próximos a la costa viajes frente a las costas de otros Estados miembros o Partes en el Convenio STCW para los buques a los que se hayan otorgado los beneficios derivados de las disposiciones del Convenio STCW relativas a los viajes próximos a la costa, concertará un acuerdo con los citados Estados miembros o Partes en el Convenio STCW especificando tanto los pormenores de las zonas de navegación de que se trate como de las demás condiciones pertinentes.

3. Respecto a los buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado miembro dedicados con regularidad a realizar viajes próximos a la costa de otro Estado miembro o de otra Parte en el Convenio STCW, el Estado miembro cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque establecerá los requisitos sobre formación, experiencia y titulación para la gente de mar que preste servicio en tales buques, al menos iguales que los del Estado miembro o de la Parte en el Convenio STCW frente a cuya costa opere el buque que realice viajes próximos a la costa, a condición de que no sean más rigurosos que los requisitos de la presente Directiva respecto de los buques no dedicados a viajes próximos a la costa. La gente de mar que preste servicio en buques que en sus viajes se adentren más allá de lo definido por un Estado miembro como viajes próximos a la costa, y lleguen a aguas no incluidas en esta definición, deberán cumplir con los pertinentes requisitos estipulados en la presente Directiva.

4. Todo Estado miembro podrá otorgar al buque con derecho a enarbolar su pabellón los beneficios derivados de lo dispuesto en la presente Directiva respecto de los viajes próximos a la costa, cuando ese buque esté dedicado con regularidad a realizar, frente a la costa de un Estado que no sea Parte en el Convenio STCW, viajes próximos a la costa según lo definido por el Estado miembro.

5. Los títulos de competencia de la gente de mar expedidos por un Estado miembro o una Parte en el Convenio STCW para sus límites definidos de viajes próximos a la costa podrán ser aceptados por otros Estados miembros para la prestación de servicio en sus límites definidos de viajes próximos a la costa, siempre que los Estados miembros o las Partes en el Convenio STCW interesados concierten un acuerdo en el que se especifiquen los pormenores de las zonas de navegación de que se trate y las demás condiciones pertinentes al respecto.

6. Los Estados miembros que definan viajes próximos a la costa conforme a lo dispuesto en el presente artículo:

a) satisfarán los principios que rigen los viajes próximos a la costa especificados en la sección A-I/3 del Código STCW;

b) añadirán los límites de los viajes próximos a la costa en los refrendos expedidos de conformidad con el artículo 4.

7. Los Estados miembros, antes de decidir la definición de viajes próximos a la costa y los requisitos de educación y formación exigidos para tales viajes de conformidad con las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4, comunicarán a la Comisión los pormenores de las disposiciones que hayan adoptado.