Articulo 8 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 8. Declaración de utilidad pública

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1. Los montes del dominio público forestal podrán ser declarados de utilidad pública cuando estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los que sean esenciales para la protección del suelo frente a procesos de erosión.

b) Los situados en cabeceras de cuencas hidrográficas y aquellos otros que contribuyan decisivamente a la regulación del régimen hidrológico, evitando o reduciendo aludes, riadas e inundaciones y defendiendo poblaciones, cultivos e infraestructuras.

c) Los que eviten o reduzcan los desprendimientos de tierras o rocas y el aterramiento de embalses y aquellos que protejan cultivos e infraestructuras contra el viento.

d) Los que contribuyan a la conservación de la diversidad biológica a través del mantenimiento de los sistemas ecológicos, la protección de la flora y la fauna o la preservación de la diversidad genética y, en particular, los que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación u otras figuras legales de protección, así como los que constituyan elementos relevantes del paisaje.

e) Los que sin reunir plenamente en su estado actual las características descritas en los apartados anteriores sean destinados a la repoblación o mejora forestal con los fines de protección en ellos indicados.

f) Los que reúnan las características precisas para la promoción de especies de alta calidad maderera.

g) Los que puedan desempeñar una función importante en la mejora de la calidad de vida o de las condiciones laborales o económicas de la población rural.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal del Principado de Asturias la gestión de los montes de utilidad pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005