Articulo 8 Modificación 2016 de diversos impuestos y otras medidas tributarias
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Articulo 8 Modificación 2016 de diversos impuestos y otras medidas tributarias

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Artículo octavo.-Ley Foral de tasas y precios públicos.

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Con efectos a partir de 1 de enero de 2017, los preceptos de la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 103, apartado 2.E).

E)

Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos

Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación

450

Autorización de publicidad

125

Inspección reglada o a petición de parte

75

Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización

600

Dos.-Artículo 103.5

5. Servicios veterinarios.

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

TARIFA

SV01

Control sanitario de animales en caso de mordedura

25

SV02

Servicios de captura y recogida de perros. (Precios por perro)

60

SV02.1

Entrega en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri

15

SV02.2

Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios

15

SV02.3

Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri

20 (1)

SV03

Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos

10

SV04

Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos (Precios por veterinario actuante)

250

(1) Mínimo 20 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3 euros por día adicional de estancia .

Tres.-Artículo 103.6

6. Registro de Empresas Alimentarias.

DENOMINACIÓN

TARIFA

Inscripción inicial en el Registro de industrias que requieren autorización para su funcionamiento tal y como indica el Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

50

Notificaciones de complementos alimenticios con reconocimiento mutuo (por complemento notificado)

10

Notificaciones de complementos alimenticios sin reconocimiento mutuo (por complemento notificado)

20

Cuatro.-Adición de un artículo 103 bis.

"Artículo 103. bis. Beneficios Fiscales.

1. Estarán exentos de la tasa los servicios sanitarios de carácter eminentemente preventivo y los que tengan carácter principalmente epidemiológico o alimentario o de prevención directa de la salud de la comunidad, de acuerdo con las directrices emanadas del Departamento de Salud.

2. Se aplicará una reducción del 40 por 100 de la tasa en los servicios que se presten a entidades sin ánimo de lucro.

Esta reducción se aplicara previa solicitud del interesado, y sujeta al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Estarán exentos de la tasa de "Estudios postautorización, medicamentos y otros productos. Autorización", fijada en el artículo 103.2 letra E), aquellos estudios que tengan la consideración de Investigación clínica sin ánimo comercial conforme a la normativa de ensayos clínicos".

Cinco.-Capítulo II del título IX.

"CAPÍTULO II. Tasas por inspeccionesy controles sanitarios oficiales de animales y sus productos .

Artículo 104. Ámbito de aplicación.

1. Se exigirán estas tasas por la Comunidad Foral cuando radique en su territorio el establecimiento en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

2. El importe de las tasas reguladas por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes o por otras razones, ya sea de manera directa o indirecta.

Artículo 105. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación por la Administración de la Comunidad Foral de los servicios necesarios para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de los animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los facultativos de los servicios correspondientes, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad Foral, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto.

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

d) El control y marcado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.

Artículo 106. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, los que soliciten la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control.

Artículo 107. Sustitutos.

Están obligados al pago del tributo, en calidad de sustitutos del contribuyente:

1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, marcado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, los titulares de los establecimientos donde se lleve a cabo el sacrificio o se practique la inspección.

2. En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:

a) Las mismas personas determinadas en el apartado 1 anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.

b) Los titulares de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.

3. En el caso de las tasas relativas al control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, los titulares de los citados establecimientos.

4. En el caso de las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo los citados controles y análisis.

En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero, para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del artículo 105.

Artículo 108. Responsables del tributo.

Serán, subsidiariamente, responsables del tributo:

a) Los administradores de las sociedades, que hayan cesado en sus actividades, respecto de las tasas pendientes.

b) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Artículo 109. Tarifas de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de conejo y caza.

1. La tarifa se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas al sacrificio de animales, operaciones de despiece y control de almacenamiento.

En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos las tarifas se liquidarán en función del número de animales sacrificados.

Las tarifas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario "ante mortem", "post mortem", control documental de las operaciones realizadas y marcado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías que se contienen en las siguientes tablas:

a) Importes de las tasas por animal aplicables a las inspecciones y controles sanitarios de mataderos:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Carne de bovino

1. Bovinos pesados

5,50 euros (0,36)

2. Bovinos jóvenes

2,20 euros (0,25)

TARIFA 2

Solípedos, équidos

3,20 euros (0,21)

TARIFA 3

Carne de porcino, de peso en canal

1. Menor de 25 kgs

0,61 euros (0,03)

2. Superior o igual a 25 kgs

1,01 euros (0,107)

TARIFA 4

Carne de ovino y de caprino, de peso en canal

1. Menor de 12 kgs

0,20 euros (0,01)

2. Superior o igual a 12 kgs

0,40 euros (0,029)

TARIFA 5

Carne de aves y de conejos

1. Aves del género Gallus y pintadas

0,006 euros (0,001)

2. Patos y ocas

0,011 euros (0,020)

3. Pavos

0,025 euros (0,002)

4. Conejos de granja

0,006 euros (0,001)

5. Aves que no se consideran domésticas pero que se crían como animales domésticos, con excepción de las ratites

0,006 euros (0,001)

TARIFA 6

Caza de cría

1. Ciervos

0,40 euros (0,029)

2. Otros mamíferos de caza de cría

0,40 euros (0,029)

La tarifa para las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas de acuerdo con la normativa sanitaria relativa a los controles y técnicas analíticas establecidas, se considera incluida en la cuota total aplicable al sacrificio y se desglosa a título informativo en la tabla anterior como cifras entre paréntesis.

b) Importes de las tasas aplicables por tonelada a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR TONELADA

TARIFA 1

Carne de vacuno, porcino, solípedos, équidos, ovino y caprino

2,20 euros

TARIFA 2

Carne de aves y conejos de granja

1,70 euros

TARIFA 3

Carne de caza silvestre y de cría

1. De caza menor, de pluma y de pelo

1,70 euros

2. De ratites (avestruz y otros)

3,20 euros

3. De verracos y rumiantes

2,20 euros

c) Importes de las tasas aplicables a las inspecciones y controles sanitarios en las instalaciones de transformación de la caza:

CLASE DE GANADO

TARIFA POR ANIMAL

TARIFA 1

Caza menor de pluma

0,006 euros

TARIFA 2

Caza menor de pelo

0,011 euros

TARIFA 3

Ratites

0.60 euros

TARIFA 4

Mamíferos terrestres

1. Jabalíes

1,70 euros

2. Rumiantes

0,60 euros

d) Importe de las tasas aplicables por almacenamiento de carnes.

Para las operaciones de almacenamiento de carnes, las cuotas se determinan en función del número de toneladas sometidas a las operaciones de control de almacenamiento, aplicándose la tarifa de 0,51 euros por tonelada.

2. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio, despiece y almacenamiento, solamente se percibirá la tasa por la actividad que tenga un importe superior. A estos efectos, se entiende por un mismo establecimiento el que esté integrado por distintas instalaciones anexas, dedicadas a las actividades de sacrificio y despiece del mismo titular.

Artículo 110. Importe de las tasas aplicables a controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos.

Para las operaciones de control e investigación de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos la tarifa aplicable será de 0,02299 euros por cada mil litros de leche cruda utilizada como materia prima o por cada tonelada métrica de ovoproductos.

Artículo 111. Reducciones de la tasa por inspección sanitaria en mataderos.

En cada liquidación, los sujetos pasivos, responsables de las actividades de mataderos sujetas a las tasas, podrán aplicarse en su autoliquidación las siguientes reducciones respecto de la cuota calculada aplicando las cuantías establecidas en las tablas del artículo 109, Las reducciones serán compatibles entre sí en cada liquidación.

a) Reducción por horario de trabajo.

Reducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que únicamente demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial en los periodos comprendidos entre las 6:00 horas y las 15:00 horas de lunes a viernes laborables, permitiéndose esta reducción aun cuando en el 5 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre del que se trate se produzcan desviaciones en ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la reducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se realice en dicho horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábados, domingos o días no laborables, no se aplicarán reducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días. Para aplicar esta reducción no será necesaria su autorización previa, los interesados utilizarán la información que con carácter periódico realizan los Servicios Veterinarios Oficiales para calcular la liquidación que sea procedente por este concepto; información que será contrastada por parte de los órganos de la administración encargados de su gestión, pudiendo dar lugar a las correspondientes regularizaciones de las reducciones.

b) Reducción por planificación de la actividad de los mataderos y por su cumplimiento.

Esta reducción se aplica a los mataderos que apliquen en sus procesos productivos sistemas de planificación y programación que permitan conocer a los servicios de inspección el servicio a prestar con una antelación mínima de cinco días naturales.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

c) Reducción por apoyo instrumental al control oficial.

Esta reducción se aplicará cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar acabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. La dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, adecuación de los espacios de trabajo y equipamiento a los requisitos de prevención de riesgos laborales, herramientas, servicio informático y material de oficina y de comunicaciones adecuados.

El importe de la reducción será el resultado de aplicar el porcentaje del 15 por 100 a la cuota.

d) Reducción por personal de apoyo del matadero.

Reducción aplicable de un 15 por 100 de la cuota correspondiente a la especie afectada cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal del matadero que desempeñe tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B, del Capítulo III de la Sección 111 del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

e) Reducción por la realización de los controles e inspecciones ante mortem. Esta reducción se aplicará cuando estas actuaciones se hayan realizado a los animales a sacrificar en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, de acuerdo con lo especificado en el Reglamento 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, o que dispongan de un sistema de control y registro de los animales a la llegada al matadero de forma que se facilite la inspección ante mortem.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por ciento a la cuota correspondiente a la especie afectada.

f) Reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados. Se aplicarán cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control criticas (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra valoren que implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de dichos controles.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 5 por 100 a la cuota.

Artículo 112. Reducción de la tasa por inspecciones y controles en las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia.

Podrán aplicarse por las empresas alimentarias responsables de las salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia la reducción por los sistemas avanzados de autocontrol evaluados.

Se aplicará cuando el establecimiento disponga de sistemas de autocontrol basados en los sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluados favorablemente y que los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra informen que estos sistemas implican ventajas en la aplicación de los controles oficiales y consecuentemente un menor coste de los mismos.

El importe de la reducción por este concepto será el resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la cuota.

Artículo 113. Autorización previa para aplicación de reducciones y requisitos de mantenimiento.

1. Las reducciones establecidas en artículos 111, letras b), c), d), e) y f) y 112, exigirán para su aplicación el previo reconocimiento por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, que ha de notificarse en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso de que no se resuelva la solicitud en dicho plazo, se entenderá que el interesado tiene derecho a la reducción, que habrá que aplicarse en la primera autoliquidación que practique a partir de la finalización de ese plazo.

2. La práctica de reducciones quedará condicionada a que se mantengan las circunstancias que motivaron su reconocimiento.

Artículo 114. Devengo.

Las tasas establecidas para las inspecciones y controles sanitarios de los animales y los productos de origen animal se devengarán en el momento en que se presten los servicios relacionados en los artículos 109 y 110.

Artículo 115. Liquidación e ingreso

El abono de las tasas se efectuará mediante el sistema de autoliquidación de los sujetos pasivos sustitutos, que se deberá efectuar en los veinte primeros días del mes siguiente, respecto de las tasas devengadas en el trimestre natural anterior.

Artículo 115. bis. Obligación de registro

1. Los sujetos pasivos obligados por las tasas por controles e investigaciones de sustancias y residuos en la leche, productos lácteos y ovoproductos, están obligados a llevar un registro con todas las operaciones que afectan a dichas tasas. Tienen que constar los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con los modelos que facilitará el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, incluyendo los formatos electrónicos. También se registrarán las operaciones de despiece, con las condiciones establecidas en esta ley foral.

2. El Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra en colaboración con el Departamento de Hacienda y Política Financiera, establecerá el modelo o modelos de registros a los que se refiere el párrafo anterior, incluidos los formato electrónico, que deberán cumplimentar las empresas alimentarias, así como los modelos de declaración y autoliquidación que deben presentarse para hacer efectivos los importes de estas tasas".

Seis.-Artículo 182.1.

"1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios de reprografía de documentos del patrimonio documental".

Siete.-Adición de un nuevo Título, el XV.

"TÍTULO XV. Tasas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare".

Ocho.-Adición del Capítulo I del Título XV.

"CAPÍTULO I. Tasa por la prestación de servicios administrativos a empresas y centros de formación".

"Artículo 183.

1. Hecho Imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización a empresas y centros de formación de iniciativa privada para la impartición de formación conducente a la obtención de certificados de profesionalidad no financiada con fondos públicos, así como la evaluación, seguimiento y control de las citadas acciones formativas, y la acreditación de la cualificación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas y centros de formación de iniciativa privada que soliciten o a cuyo favor se presten los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo.

La tasa de devengará.

a) En fase de autorización: en el momento en que se solicite ésta para la impartición de la formación.

b) En fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación de la cualificación: con anterioridad al comienzo de la formación.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

a) En fase de autorización:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso.

b) Fase de evaluación, seguimiento, control y acreditación:

Módulos formativos sueltos: 200 euros por módulo.

Curso completo: 300 euros por curso".

Nueve.-Adición del Capítulo II del Título XV.

"CAPÍTULO II. Tasa por la autorización a entidades privadas de convocatorias de acreditación de las competencias profesionales.

Artículo 184.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización para la realización de convocatorias de procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación, realizada a instancia de entidades privadas.

2. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa, las entidades privadas que soliciten la realización de las convocatorias.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de la convocatoria. Sin embargo, se exigirá en el momento en que se autorice la convocatoria.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 650 euros por plaza".

Diez.-Adición del Capítulo III del Título XV.

"CAPÍTULO III. Tasa por la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

Artículo 185.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de otras vías no formales de formación.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas que soliciten la inscripción en el procedimiento.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción.

4. Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas.

Inscripción en la fase de asesoramiento: 20 euros.

Inscripción en la fase de evaluación. Por cada unidad de competencia en la que se inscriba el candidato: 10 euros".

Once.-Adición del Capítulo IV del Título XV.

"CAPÍTULO IV. Tasa por la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad.

Artículo 186.

1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de duplicados de certificados de profesionalidad.

2. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de los certificados duplicados.

3. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se solicite el certificado duplicado.

4. Tarifa.

La tarifa de la tasa será de 10 euros por certificado duplicado expedido".

Doce.-Disposición final primera, segundo párrafo.

Se deroga el segundo párrafo de la disposición final primera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017