Articulo 8 menores Determ...o apátrida

Articulo 8 menores Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 8 Menores

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1. Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

2. Si el solicitante es un menor no acompañado que tiene un pariente que está legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprobare, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, ese Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, siempre que ello redunde en el interés superior del menor.

3. Cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes, a los que se refieren los apartados 1 y 2, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

4. A falta de un miembro de la familia, un hermano o un pariente, a los que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro responsable será aquel en el que el menor no acompañado haya presentado su solicitud de protección internacional, siempre que esto redunde en el interés superior del menor.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 45 sobre la identificación de los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado, los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados, los criterios para evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso en los casos en que los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado se encuentren en más de un Estado miembro. Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del niño, tal como se establece en el artículo 6, apartado 3.

6. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2.