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Articulo 8 Memoria Histórica y Democrática de Cantabria

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Artículo 8. Procedimiento para el desarrollo de actividades de localización, exhumación e identificación de restos.

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1. El procedimiento para la localización y, en su caso, exhumación e identificación se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática, bien por propia iniciativa, bien a petición razonada de las entidades locales, en el ejercicio de las competencias que les son propias y de aquellas que se les atribuyen en la presente Ley, o a solicitud de las siguientes personas o entidades:

a) El cónyuge de la víctima o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus descendientes, sus ascendientes y sus colaterales hasta el tercer grado.

b) Las entidades memorialistas.

c) Las personas investigadoras y miembros de la comunidad académica y científica para las actividades de localización.

d) Cualesquiera otros sujetos que ostenten la condición de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La solicitud razonada de inicio del procedimiento deberá acompañarse de las pruebas documentales o de la relación de indicios que la justifiquen.

3. La Consejería competente en materia de memoria histórica y democrática ponderará la existencia de oposición por cualquiera de los descendientes directos, a cuyo efecto dará adecuada publicidad a la solicitud presentada y resolverá el inicio del procedimiento, con notificación, en su caso, a las personas o entidades que hayan solicitado la incoación del procedimiento y a los familiares de las personas desaparecidas. Las personas y entidades a las que se refiere el apartado 1, podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurridos doce meses desde su presentación sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

4. En el caso de identificación de los restos exhumados, cuando por deseo de los familiares se vaya a proceder a la inhumación de los mismos, el Gobierno de Cantabria asumirá, si procediere, el pago de los correspondientes gastos por servicios fúnebres.

5. La construcción o remoción de terrenos donde se localicen o se presuma la existencia de restos humanos de víctimas objeto de protección en la presente Ley deberá contar con la autorización del Gobierno de Cantabria.